
La Jueza Provincial Marta Vidal decidió suspender el proceso de firmas
En el día de la fecha la Junta Electoral provincial a través de la Jueza Marta Vidal decidieron suspender el proceso de firmas que había iniciado hace ya varios meses el vecino Alberto Dalmazzo.
La Jueza Electoral a través de Auto N°64 de fecha 12/06/2025 resuelve suspender el proceso de junta de firmas que se encontraba en curso. Para resolver se basa en los argumentos brindados por la defensa en el sentido de que deben depurarse del padron las personas que votaron "efectivamente" durante la ultima elección.
Entre los puntos de la resolución se destacan "Hacer lugar a la medida cautelar solicitada a los fines expuestos en el punto II
del presente resolutorio, suspendiendo el plazo de quince días hábiles acordado por la Junta en el Acta N° 2 de fecha 30 de mayo."
"Hacer lugar a la cautelar pedida por la Intendenta y oficialmente suspenden el proceso."
-" La Junta Electoral Municipal no debe recibir mas firmas a partir de ahora"
"A la vez se encuentra en proceso de resolución un recurso de apelación de la parte pidiendo la nulidad de todo el procedimiento".
RESOLUCIÓN:
Que con fecha 12 de junio de de 2025, comparece el Sr. Alberto Desiderio Dalmazzo, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Cantet e interpone formal Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio en contra de la Resolución N° 2, de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Junta Electoral de la localidad de Mendiolaza por cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de revocatoria en contra de la Intendenta de la localidad mencionada por no haber alcanzado el 10% exigido por ley y establecer un plazo irrazonable de atención a la ciudadanía para completar las firmas restantes. Solicita por un lado la revocación de la resolución recurrida y por el otro la ampliación del horario de atención a un mínimo de cuatro horas diarias con implementación de turnos rotativos entre mañana y tarde. Como antecedentes, el apelante manifiesta que con fecha 13 de mayo del cte. año presento formal pedido de revocatoria en contra de la Sra. Adela Mercedes Arning, Intendenta de la localidad de Mendiolaza, conforme lo establecido por los arts. 157 y 162 de la Ley Prov. 8102. Periodo de gobierno 2023 – 2027. Consigna a su vez que se alcanzó un número de adhesiones superior al 10% del padrón electoral utilizado en los últimos comicios. Destaca el recurrente que cada firma recolectada fue certificada por un funcionario público quien se encargó personalmente de constatar la identidad del firmante y la autenticidad de su voluntad. Por ultimo resalta el Sr. Dalmazzo que el padrón electoral del año 2023 de la localidad de Mendiolaza estaba integrado por 13.908 electores, siendo el 10% representado por 1.391 personas. En cuanto a los agravios, el apelante expresa que se centra en el rechazo de 109 firmas, bajo el argumento de la supuesta omisión, por parte del funcionario público certificante, del segundo nombre de pila de los ciudadanos firmantes. Agrega que esta interpretación formalista y rigorista vulnera principios fundamentales del derecho electoral y afecta sustancialmente el derecho político de participación ciudadana que ampara la revocatoria popular. Manifiesta el recurrente que el hecho que el funcionario certificante haya omitido consignar el segundo nombre de pila carece de entidad suficiente para invalidar el consentimiento prestado por los ciudadanos. La finalidad de la certificación es acreditar la autenticidad de la firma y la identidad del firmante, no exigir una transcripción íntegra de todos sus datos personales, mucho menos cuando la omisión no genera dudas acerca de la identidad del adherente. La correcta identificación efectuada por el funcionario público queda demostrada en que la propia Junta Electoral pudo individualizar sin dificultad a las personas en que la propia Junta Electoral pudo individualizar sin dificultad a las personas cuyas firmas rechazó, evidenciando que la omisión del segundo nombre de pila no afectó la posibilidad de comprobar la identidad de los firmantes. Agrega el apelante que la certificación policial es un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad que para invalidarla no bastan omisiones menores sino aquellas que impidan la identificación. También se agravia el recurrente por la decisión adoptada por la Junta de disponer, a los fines de adoptar el porcentaje que resta, que las firmas sean recepcionadas exclusivamente en su sede en los siguientes horarios: lunes de 16 a 17 hs, martes de 10 a 12 hs, miércoles de 16 a 17 hs, jueves de 10 a 12hs y viernes de 16 a 17hs. Tal disposición resulta irrazonable y desproporcionada en tanto impone limitaciones horarias que obstaculizan de manera efectiva el ejercicio de un derecho político. Las franjas establecidas no solo son extremadamente reducidas, limitándose a una o dos horas por día, sino que desatiende las realidades laborales, familiares y personales de los ciudadanos. II.Que con fecha 30 de mayo de 2025 obra la Resolución N° 2, dicada por la Junta Electoral de la localidad de Mendiolaza, que en su parte resolutiva dispone no hacer lugar al pedido de revocatoria en contra de la Sra. Adela Mercedes Arning en los términos del art. 157 de la Ley Prov. 8102; disponer que sea sometido a la firma del electorado el pedido de revocatoria en contra de la Sra. Adela Mercedes Arning conforme lo establecido en el art. 162 de mismo cuerpo normativo; y conceder el termino de quince (15) días hábiles a los fines de la recepción de firmas en la sede de la Junta Electoral Municipal en los horarios establecidos. En los considerando, la Junta consigna que para hacer lugar al pedido de revocatoria advirtieron defectos formales en cuanto a la correcta identificación de revocatoria advirtieron defectos formales en cuanto a la correcta identificación de los electores suscriptos y la correcta certificación de firma. Destacan que el nombre es un atributo personalísimo, que permite distinguir a las personas, compuesto de dos partes: el nombre de pila y el apellido. A su vez, cita el art. 6 de la Resolución N° 81671/2024 que bajo el titulo defectos formales menciona que carece de validez todo instrumento público que contenga enmiendas agregado, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales sino están salvadas antes de las firmas requeridas. También cita el art. 3 y 4 del Reglamento del Colegio de Escribanos para la Legalización de Firmas que respectivamente establecen que para la certificación de firmas será obligatorio consignar nombre y apellido completo del queriente, documento de identidad y habilidad de los firmantes, y el procedimiento ante firmas en blanco. Dentro de las irregularidades que detalla la Junta Electoral se encuentran 109 firmas en las cuales prescribe que falta la colocación del nombre de pila en la certificación tal como establece el art. 63 del Código Civil y Comercial de la Nación. Manifiesta que el número total de electores en Mendiolaza conforme al padrón electoral del año 2023 es de 13.908, cuyo 10% es 1391 conforme lo previsto en el art. 157 de la ley Prov. 8102, y de acuerdo al art. 162 del mismo cuerpo normativo el 3% asciende a 418 firmas. Finaliza al expresar que el total de firmas tenidas por validas arroja un total de 1.305 representativas del 9.38%. III. Que con fecha 4 de junio de 2025 obra la resolución N° 3, dictada por la Junta Electoral de la localidad de Mendiolaza que resuelve rechazar el Recurso de Reconsideración y conceder el de Apelación en subsidio. La Junta establece que, en relación a las 109 firmas observadas, no comparte criterios con el recurrente en cuanto a que la omisión del oficial público del segundo nombre de pila implique un formalismo innecesario. Al contrario, la segundo nombre de pila implique un formalismo innecesario. Al contrario, la correcta identificación de los suscriptores es imprescindible para garantizar transparencia y seguridad jurídica a todo proceso. Expresa a su vez que no hay restricción de derechos a la ciudadanía, sino solo la verificación de requisitos formales para la procedencia del pedido de revocatoria. Respecto al pedido de ampliación del horario de atención para la recepción de firmas, la Junta manifiesta que si bien el cumplimiento de las funciones acordadas por la ley Prov. 8102 implican una carga publica no los exime del cumplimiento de las obligaciones propias del cargo y a que a los fines de conjugar ambas tareas se decidió fijar dichos días y horarios, los cuales consideran suficiente para recabar las eventuales adhesiones que representan un 0.6% del padrón electoral. IV. Que con fecha 11 de junio de 2025, comparece el Dr. Eduardo Carlos Ordoñez, en carácter de Apoderado de la Sra. Adela Mercedes Arning a fin de evacuar el traslado efectuado solicitando el rechazo in limine del recurso impetrado por el Sr. Dalmazzo. Inicia la vista expresando que el propio apelante contraria con su argumentación los principios de la lógica, al reclamar por un lado solicita la validez de las 109 firmas, y por el otro consentir de manera tácita el plazo de 15 días al pretender un margen horario más amplio para recabar las firmas restantes. Manifiesta a su vez que el agravio referente al rechazo de 109 firmas por no haberse certificado nombre de pila completo, debe ser rechazado por cuanto el a quo especifica con buen tino, que el nombre completo de una persona es un derecho personalísimo inherente a sí mismo. Cita reglamentación interna de Trámites Administrativos en dependencias policiales de la Policía de Córdoba, Resolución 81671/2024 (art. 3 inc. 1): “…el funcionario procederá a constatar la Resolución 81671/2024 (art. 3 inc. 1): “…el funcionario procederá a constatar la identidad del solicitante a través de la presentación del Documento de Identidad vigente…”. Agrega que la identidad de la persona hace al nombre completo de la misma, siendo tarea del funcionario su anotación completa a los fines de que la certificación sea válida. Del mismo modo remite al reglamento de certificación de firmas del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, estableciendo que para certificar la identidad debe consignarse nombre y apellido completo del requirente, documento de identidad y habilidad de los firmantes. Finaliza al consignar que el recurrente cae en una contradicción, en razón de aseverar que la tarea del funcionario público en la constatación de la identidad del firmante para, posteriormente, expresar que el funcionario no debiera suscribir la identidad completa. Se consigna también el rechazo del agravio relativo a la franja horaria estipulada por la Junta Electoral a raíz que el apelante no brinda ni una sola razón concreta para agraviarse respecto de este particular, más que el mero inconformismo. Solicita declaración de conexidad instrumental. Manifiesta que se encuentran pendientes de resolución dos recursos sobre la misma Resolución N° 2 de fecha 30 de mayo de 2025. Uno, opugnado por la Intendenta en funciones, que pretende la desestimación del pedido de revocatoria; mientras que el otro, interpuesto por el Sr. Dalmazzo, busca la admisión del mismo teniendo por cumplimentado el porcentaje del 10% brindado por la Ley 8.102. Ante esto, declara el abogado, que se cumplimentan los requisitos exigidos por el art. 449 del Código Procesal Civil de la Provincia que estima procedente la acumulación: “1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros; 2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los artículos 178 y 181; y 3) Cuando por ser acumulación de acciones de los artículos 178 y 181; y 3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias.”. Concluye que ambos procesos son conexos puesto que pretenden aspectos contradictorios respecto de la misma acción. Solicita medida cautelar urgente, atento a que la Junta Electoral continua el proceso de certificación de firmas conforme lo ha dispuesto a través de Resolución N° 3, solicitando la inmediata suspensión del mismo. Desarrolla la petición al invocar verosimilitud del derecho en tanto no se ha procedido a controlar las firmas de los que habrían emitido su voto en los comicios del 2023; tampoco se controló si los firmantes se encontraban al tanto de las supuestas causales a las que estaban adhiriendo a través de su autógrafo. Finaliza enfatizando el peligro en la demora en cuanto de continuar el proceso, mientras están siendo objeto de revisión las resoluciones dictadas, el Sr. Dalmazzo puede alcanzar el 10% del padrón y así la Junta daría apertura al proceso de destitución, en base a firmas que está siendo objeto de análisis judicial. Agrega documental. Hace Reserva Federal. Y CONSIDERANDO: En primer término corresponde fijar la competencia de éste Juzgado Electoral Provincial para entender en la cuestión suscitada conforme lo establece la Ley Provincial Nº 8643 que en su artículo 4 inc. 4° ap. c), expresa: El Juez Electoral resolverá: ...En segunda instancia:...“...De las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales” y art. 9 por remisión del art. 11 de la citada legislación provincia. Fijada así la competencia, corresponde el análisis del Recurso de Apelación interpuesto, el cual lo ha sido en tiempo y forma por quién se encuentra legitimado para actuar, es decir el promotor del proceso de revocatoria de legitimado para actuar, es decir el promotor del proceso de revocatoria de mandato de la Sra. Intendenta de la Municipalidad de Mendiolaza. En efecto, se agravia el accionante por lo resuelto por la Junta Electoral del municipio en el acta N° 2, falta de nombre de pila o segundo nombre según el caso, así por ejemplo la foja 3 que tengo a la vista, en la aclaración de los firmantes Iriarte y Peretti no consignan los segundos nombres, lo cual me excede de mayores comentarios desde que resulta un rigorismo formal, bastando el apellido y el DNI para la identificación del firmante sin tener que compararlo con un acta notarial. En la convicción que una revocatoria popular es un acto de trascendencia institucional y de carácter excepcional por cuanto la funcionaria cuya destitución se persigue ha sido elegida por la voluntad popular, lo cual conlleva muchos controles en el proceso, empero en esta instancia bastará con la comprobación de la identidad del firmante que efectúe la Junta Electoral con los padrones respectivos. En ese sentido, resulta también importante lo manifestado por el Apoderado Ordoñez en referencia a los no votantes en la elección inmediata anterior, coincidiendo con el voto in re “Deán Funes” en cuanto a la representación de quienes participaron activamente con su voto, ellos son quienes pueden invocar el derecho a participar en este instituto de democracia semidirecta, es decir son los únicos legitimados y no aquellos que no otorgaron mandato (TSJ. Sent. N° 6 -26.10.2010-), en cuyo caso la Junta Electoral de Mendiolaza deberá requerir a éste Juzgado Electoral los padrones físicos de no votantes en la última elección de Intendente o bien efectuarlo por el registro electoral del portal de intranet a los fines de efectuar la depuración con las planillas de los firmantes. Finalmente resulta razonable que por la carga laboral que implica para un Juez Finalmente resulta razonable que por la carga laboral que implica para un Juez de Paz, la Junta recepte firmas en el local en los horarios de dos horas de lunes a viernes y en forma rotativa por la mañana o la tarde, ello resulta conveniente para el firmante y para el trabajo de la Junta que no se vería alterado de manera ostensible. A los fines de la depuración de las planillas, a la medida de No Innovar hágase lugar a esos fines, debiendo suspenderse el término acordado por la Junta Electoral; consecuentemente la conexidad solicitada resulta improcedente toda vez que los trámites y plazos de cada acción planteada ocurren en distintos tiempos lo que conlleva afectación de la cautelar misma. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Alberto Desiderio Dalmazzo, promotor del proceso de revocatoria en lo que respecta a la validez de las firmas presentadas y horarios de atención de la Junta Electoral para colectar rúbricas en caso de ser necesario luego de la depuración de los no votantes en la última elección de Intendente en la localidad, ello conforme lo expresado en el considerando. II. Ordenar a la Junta Electoral de Mendiolaza que solicite los padrones electorales a éste Juzgado Provincial a los fines de la depuración de aquellas personas que no votaron en la última elección de Intendente en ésa Localidad o bien efectuarlo por el registro electoral del portal de intranet a esos efectos. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada a los fines expuestos en el punto II del presente resolutorio, suspendiendo el plazo de quince días hábiles acordado por la Junta en el Acta N° 2 de fecha 30 de mayo. IV. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.
VIDAL Marta Elena JUEZ/A ELECTORAL Fecha: 2025.06.12 TORRES Ernesto SECRETARIO/A ELECTORAL Fecha: 2025.06.12 Los plazos de la presente comenzarán a regir vencido el “aviso de término” de 3 días hábiles, que comenzará a correr desde las 0.00 hs. del día hábil siguiente a la fecha de la presente e-cédula y hasta las 24.00 hs. del último de los tres días. Salvo para el Fuero Electoral de Capital en que el plazo comienza a las 0:00 horas del día posterior a la fecha de la cédula. Advertencia: verifique los días hábiles.-